La Constitución Nacional prohíbe la dolarización La carta magna establece exhaustivamente la competencia en el país para la emisión de moneda, la fijación y defensa de su valor

La Constitución Nacional prohíbe la dolarización La carta magna establece exhaustivamente la competencia en el país para la emisión de moneda, la fijación y defensa de su valor

Omisiones jurídicas en el debate público sobre la posibilidad de dolarizar la economía argentina.  EFE/ Rayner Peña ROmisiones jurídicas en el debate público sobre la posibilidad de dolarizar la economía argentina. EFE/ Rayner Peña R

Recientemente se han alzado algunas voces proponiendo dolarizar la economía. Este es uno más de los temas que, de vez en cuando, se proponen a la ligera para el debate público sin darse cuenta de que Las normas constitucionales vigentes los prohíben.. Todas las cuestiones relacionadas con los asuntos públicos están reguladas expresa o implícitamente en la Constitución Nacional. En el caso de la moneda, es así expresamente y existen varias normas dedicadas a ello. La Constitución establece de manera exhaustiva que la emisión de moneda, la fijación y defensa de su valor son facultades del Congreso:

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en el corazón. 75 inciso 6 establece que corresponde al Congreso “Establecer y regular un banco federal con facultades para emitir moneda, así como otros bancos nacionales”. De acuerdo con esto, la Carta Orgánica del BCRA establece que “El Banco tiene como competencia exclusiva la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina” (art. 30).

b) Corresponde también al Congreso “Hacer estampar las monedas, fijar su valor y el de las monedas extranjeras…” (art. 75, inciso 11). Esta norma está inspirada en la Constitución estadounidense, que establece la facultad del Congreso “de acuñar monedas y determinar su valor, así como el de las divisas”. Su objetivo era, según Joaquín V. González, unificar la circulación de las monedas que existían en 1853 (doblones españoles, cóndores chilenos, soles peruanos, águilas americanas y papel moneda emitido por varias provincias: cuartos, melgarejos y chirolas). Así lo decidió la Corte Suprema en la sentencia “Caffarena” de 1871 (Sentencias 10:427).

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c) El Congreso debe dictar leyes “sobre falsificación de moneda corriente” (art. 75 inciso 12).

d) El Congreso debe también “Disponer lo conducente… a la defensa del valor de la moneda…” (art. 75 inciso 19, incorporado en 1994).

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e) Por su parte, las provincias no pueden acuñar moneda (art. 126 CN), por tratarse de una facultad delegada al gobierno federal.

Todas estas normas fueron incluidas en nuestra Carta Magna porque la teoría política sostiene desde el siglo XVI (Jean Bodin) que La moneda es un atributo de la soberanía. y uno de los elementos constitutivos del Estado. Por eso, la constituyente, apartándose de las ideas liberales de la época, estableció no sólo que la Argentina debe tener una moneda y un Banco Central, sino también que es el Congreso -y no el mercado- quien fija su valor. En 2004, la Corte Suprema sostuvo: “Cada Estado dicta sus leyes económicas y monetarias, ya que la soberanía monetaria incluye la facultad de regular jurídicamente la circulación del dinero en todo su territorio” (Sentencias 327:4495).

IMAGEN DE ARCHIVO.  Vista de la fachada del Banco Central de la República Argentina, en Buenos Aires.  REUTERS/Agustín MarcariánIMAGEN DE ARCHIVO. Vista de la fachada del Banco Central de la República Argentina, en Buenos Aires. REUTERS/Agustín Marcarián

De estas normas y de su interpretación por parte de la Corte se desprende que el Congreso: a) debe controlar la moneda, en el sentido de ordenar su emisión, fijar y defender su valor (es decir, que es el Congreso y no el mercado quien fija su valor); b) no puede delegar las facultades que le confiere la constitución en relación con la moneda a otro poder del Estado argentino (es decir, es el Congreso y no el Ejecutivo quien lo controla); y C) mucho menos puede renunciar a esa competencia en favor de autoridades de un país extranjero (lo que significa que es el Congreso y no una autoridad extranjera quien lo controla). Analizaremos cada una de esas tres afirmaciones:

a) Es el Congreso y no el mercado: La constitución asigna claramente al Congreso el poder de controlar la moneda. No hay otra forma razonable de interpretar la norma constitucional cuando expresamente se le ordena: dictarla, fijar su valor y defenderla; e incluso (como si faltara algo) también le asigna la función de fijar el valor de los extranjeros. Si bien la realidad del mercado puede condicionar el ejercicio de esa competencia, de ninguna manera el Congreso puede renunciar a ella en favor del mercado.

b) Es el Congreso y no el Poder Ejecutivo: La fijación del valor de la moneda, así como el control de la mayor o menor emisión monetaria, son las principales herramientas de la política monetaria de un país y tienen enorme influencia en la política económica en general. Por eso la constitución asigna esos poderes al Congreso y no al Ejecutivo. El Congreso representa a todas las provincias, a casi todas las fuerzas políticas, es el órgano donde se tejen los consensos democráticos y su intervención garantiza también el establecimiento de políticas con plazos más largos que los del Ejecutivo (que, en la mayoría de los casos, se limitan al mandato de el presidente de turno.

c) Es el Congreso y no un órgano de otro país: De lo expresado en el párrafo anterior se desprende que, si el constituyente decidió que los destinos de la moneda sean regidos por el órgano más representativo de quienes ejercen el poder del Estado (tanto desde el punto de vista federal como desde el punto de vista político-partidista) y quien fija las políticas de Estado de largo plazo, este último no puede renunciar a esa competencia en favor de las autoridades de otro país.

Usamos el término “ceder” porque ni siquiera podemos hablar de “delegar”, ya que quien delega una función se reserva la supervisión y control de lo que hace el beneficiario de la delegación, pero eso no sería posible en este caso (cualquiera se imagina ¿El Congreso controla la Reserva Federal de Estados Unidos?). Y menos aún se podría renunciar a la atribución que le confiere el apartado 19 del art. 75 CN, para “defender” su valor, dado que sería imposible defenderlo si lo fija una autoridad extranjera.

En similar sentido se emiten Bidart Campos y la doctrina constitucionalista mayoritaria (Pérez Hualde, Dalla Vía, etc.). Si la economía se dolariza, en primer lugar, nuestro país dejaría de tener moneda propia y en segundo lugar, el valor de la moneda de curso legal que la sustituiría sería fijado por las autoridades de otro país y no podría ser “defendido” por el Congreso. Tampoco el Congreso podría dictar leyes sobre falsificación de una moneda que no sea nacional, ni el Poder Judicial federal sería competente para juzgar una posible falsificación de esa moneda, lo que violaría el art. 75 apartado 12 NC.

d) La fijación del valor de las monedas extranjeras tampoco permite la dolarización

Queda por analizar si la facultad del Congreso para fijar el valor de las monedas extranjeras (art. 75, inciso 11 CN) implica o no una autorización tácita para que éste ordene una dolarización de la economía. Entendemos que la facultad de fijar el valor de una moneda extranjera sólo puede interpretarse limitada a: fijar su valor en el territorio argentino y fijarlo en relación con la moneda nacional. La primera es que el Congreso no puede legislar extraterritorialmente, ni decirle a otro país cuánto vale su moneda, y la segunda es que la única manera de fijar el valor de una mercancía (y la moneda extranjera claramente lo es) es hacerlo en relación con un unidad de medida, que no puede ser otra que la moneda nacional. Es decir, el Congreso puede fijar el valor de las monedas extranjeras con estas dos limitaciones: ese valor sólo regirá en nuestro país y se fijará en relación a la moneda nacional. En otras palabras, la competencia para fijar el valor de la moneda extranjera presupone precisamente la existencia de una moneda nacional. De ello se deduce que, si la constitución permite al Congreso fijar el valor de una moneda extranjera, también puede tolerar la circulación de estas monedas y asignarles un valor de cancelación, es decir, considerarlas de curso legal (como lo hizo la ley de convertibilidad 23928 de 1991). ).

Lo anterior implica que el Congreso podría tolerar la circulación de dólares (u otras monedas extranjeras) y considerarlas de curso legal, siempre y cuando exista también una moneda nacional que esa autoridad controle. Sin embargo, de lo anterior no se desprende que el Congreso pueda considerar el dólar como única moneda de curso legal, porque esto implicaría renunciar a emitir moneda y fijar su valor, y además no tendría forma de fijar el valor de la moneda extranjera, porque perdería la posibilidad de tomar la moneda nacional como referencia de precios. Tampoco podría defender el valor de la moneda nacional porque no existiría. Una cosa es tolerar la circulación de una moneda extranjera y reconocer su efecto anulador, coexistiendo con una moneda nacional controlada por el Congreso, y otra muy distinta que esa sea la única moneda en circulación.

Propuestas como la analizada en esta nota, al estar prohibidas por la constitución nacional, evidencian ya sea la falta de formación constitucional de nuestra clase dirigente, o el desprecio por las normas vigentes.

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Source: pagasa.edu.vn

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